¿Tiene la consideración de descendiente un hijastro, cuyo padre hubiera fallecido, de cara a la aplicación de las reducciones previstas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones?

La Dirección General de Tributos, en consulta como la V2253/07 de 25 de octubre de 2007, expone, recordando otra consulta de la DGT; de fecha 15 de julio de 1991, que «…si por «hijastro» se entiende el «hijo de uno de los cónyuges respecto del otro que no los procreó» y parentesco por afinidad el que «mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro», los hijastros deben quedar incluidos en el Grupo III de los establecidos en el referido artículo 20″. Se considera, por tanto, que a efectos de la reducción por parentesco establecido en la letra a) del artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedan asimilados, aunque se trate de figuras conceptualmente distintas, a los colaterales de segundo y tercer grado y a los ascendientes y descendientes por afinidad.
No obstante, haciendo una interpretación particular de varios artículos del Código civil, la D.G.T., afirma que el vínculo de parentesco que les une con la persona que contrajo matrimonio con su padre en segundas nupcias subsiste en tanto sobreviva este último. Una vez fallecido este el vínculo parental entre ellos desaparece y, en consecuencia, los herederos quedarían adscritos al Grupo IV del citado artículo, apartado y letra y, por tanto, sin derecho a reducción por razón de parentesco.
Ahora bien, varios tribunales superiores de justicia, recordando la sentencia del T.S. de fecha 18 de marzo de 2003, hacen referencia a casos similares y no consideran que el hecho de que el cónyuge padre del heredero esté o no vivo, sea relevante a efectos de seguir incluyendo al hijastro dentro del grupo III y, por tanto, sí sería aplicable la reducción aludida.

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