- Si uno de los copropietarios de una oficina de farmacia falleciera ¿está obligado el otro a constituir comunidad de bienes con el hijo farmacéutico del fallecido?
Previamente, y en lo que no esté expresamente descartado por la ley, habrá de atenderse a los acuerdos y contratos otorgados por las partes. Por lo tanto, dejamos a salvo el contenido de cualquier contrato que los socios tuvieran suscrito regulando este caso.
Si no hubiera nada acordado al respecto, por ejemplo, una opción de compra a favor de un socio, o la preferencia de un heredero, o de otras personas para ocupar la posición del fallecido, podemos recordar el contenido del artículo 400 del Código Civil, que afirma textualmente, que "ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común…"
Sin considerar la situación hereditaria del socio fallecido, entendemos que el heredero, por el mero hecho de serlo, también se hace copropietario de la oficina de farmacia, junto con el socio, superviviente. Ahora bien, a falta de acuerdos, cualquiera de ellos podrá instar la acción judicial de división de la cosa común, simplemente por el hecho de no querer seguir siendo "socio" del nuevo copropietario.
El proceso en este caso, viene resumido en sentencias como la del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996, donde se aclara que "La situación de comunidad la concibe la ley como transitoria y no definitiva, al reconocer a los titulares legítimos derechos para hacerla cesar mediante la división, si es posible y, en otro caso, de no mediar acuerdo de adjudicación a uno de ellos, indemnizando a los demás, mediante reparto entre ellos del precio obtenido de la enajenación del bien común en pública subasta, con licitadores extraños."
Como ve, de no darse un acuerdo con el nuevo socio, las opciones son largas, seguramente muy costosas y, además, durante el tiempo que pueda durar cualquier litigio, la gestión de la oficina de farmacia no estará atendida en las mejores condiciones, de modo que nuestra recomendación es que lleguen a un acuerdo de transmisión entre ustedes, o en su defecto, procedan a venderla a un tercero en condiciones normales de mercado.
- En la compra de un local, el vendedor me pide que le entregue varios cheques, para ir cobrándolos en los sucesivos vencimientos. ¿Tengo posibilidad de suspender el pago, si una vez en el local, descubro algún problema que aconseje deshacer la compra?
Es evidente que usted no confía plenamente en la operación que está planteando. Posiblemente sospeche que exista algún defecto de construcción, de mediciones, o de otro tipo, de tal manera que lo haga menos útil para la instalación de su oficina de farmacia de lo que parece; en cualquier caso, tenga muy presente que cualquier tipo de acción tendente a la resolución del contrato, que no sea el mutuo acuerdo, es un camino imprevisible, pero costoso y muy largo, sobre todo en estos tiempos, de modo que lo verdaderamente recomendable es tomar antes de formalizar la compra, todas las medidas de seguridad posibles:
Revise el local con un técnico especializado, que además de medir correctamente, evaluará el estado de la edificación.
Pida que el contrato de compra sea redactado, o al menos revisado, por un abogado de su confianza y, si le preocupa este punto, comente con él la posibilidad de incluir en su texto alguna previsión sobre procedimiento, causas y consecuencias de la resolución del contrato.
Por último, aunque su notario prestará atención a la información registral existente sobre el local, es interesante que, además de la inexistencia de cargas, usted revise que la descripción es adecuada a las características previstas.
Por otra parte, sepa que una de las características más destacadas de los cheques es que, tengan la fecha que tengan de emisión, vencen a la vista, es decir, que su vendedor puede acudir al banco en cualquier momento y presentarlos al cobro, y el banco se los abonará si hay saldo disponible, por eso, lo recomendable sería que documentaran los pagos en pagarés, que son prácticamente lo mismo que un cheque, pero con una diferencia principal, que es la posibilidad de indicar una fecha cierta de vencimiento, solo a partir de la cual, el documento podrá serle a usted presentado al cobro.
- ¿Puede el farmacéutico alquilar un coche para atender a sus obligaciones para con la farmacia, y deducirse el coste del mismo?
Como se ha comentado en varias ocasiones en esta sección, los gastos relacionados con el uso y mantenimiento del vehículo habitual del farmacéutico, aunque se utilice parcialmente en la actividad, no son deducibles en el I.R.P.F. como gasto, al estar expresamente descartada tal posibilidad en la normativa.
Al respecto de otros gastos, los requisitos exigidos para su deducibilidad pueden resumirse en que han de estar relacionados con la actividad económica, que se encuentren convenientemente justificados documentalmente, y que estén correctamente anotados en la contabilidad o libros registro.
Así, en el caso de un vehículo de alquiler, taxis, u otro tipo de transporte público, entendemos que pueden ser deducibles si se cumplen los requisitos anteriormente comentados. Ahora bien, es posible que Hacienda discuta la procedencia o no de aplicar alguna de las deducciones, por lo que le recomendamos que sea especialmente cuidadoso de cara a poder justificar y demostrar la relación de esos gastos con su actividad
- Se que el vendedor de mi oficina de farmacia tiene algún problema económico por varios negocios. ¿Pueden ser transmitidos con la oficina de farmacia, y resultar yo el responsable final?
En principio, esas deudas son exclusivas del vendedor y no afectan necesariamente a la oficina de farmacia y, por lo tanto, aunque esas deudas pudieran subsistir tras la venta, serian responsabilidad del vendedor solamente.
Por supuesto, hay excepciones, por ejemplo las deudas con Hacienda derivadas de la adquisición de los inmuebles incluidos en la transmisión, o las relativas a materia social y laboral, que también pueden derivarse responsabilidades, que tendría que valorar su asesor laboral antes de efectuar la operación.
Por supuesto, asegúrese de que las deudas existentes con proveedores, o entidades bancarias, no estén garantizadas con una prenda o una hipoteca mobiliaria que afecte a la oficina de farmacia. En caso afirmativo, será imprescindible que se prevea la cancelación con ocasión de la compra, con carácter previo a la firma de la escritura notarial, o como suele ser habitual, en el mismo acto.
Por último, cuide la redacción de los contratos y documentos que formalicen sus acuerdos, en el sentido de que quede claro que usted no asume pasivos pendientes, ni responsabilidades que no tenga previstas.
- He acordado separarme de mi socio en la oficina de farmacia. El se quedará con la farmacia, y compensará en metálico mi parte. ¿Habrá de abonarse el IRPF relativo a las ganancias patrimoniales?
Este asunto es objeto de debate desde hace varios años, entre varios autores, y respecto a las respuestas dadas por la propia Administración Tributaria que, naturalmente, tienden a estimar que sí procede la tributación.
Se discute si se produce o no una alteración patrimonial en la propiedad de cada uno de los partícipes, por el hecho de que al disolverla, se adjudiquen unos bienes a cada propietario, o todo a uno de ellos, pero con obligación de compensar al resto.
Respecto a la opinión jurisprudencial, vemos sentencias como la del TSJ de Castilla y León, Sede de Valladolid de 10 de junio de 2005, en las que se afirma que: "la división de una cosa común y adjudicación a un comunero, compensando a los demás es una obligada consecuencia de la indivisibilidad, no constituyendo transmisión ni a efectos civiles ni a efectos fiscales". En esta sentencia se estudiaba la separación en la copropiedad de una oficina de farmacia y recuerda, además que los farmacéuticos ya eran dueños de los bienes que se les adjudicaban, (lo que haría injusto que tributen nuevamente por su adquisición o transmisión), que existen también preceptos del ordenamiento civil que facultan la transmisión a uno solo de los copropietarios, con obligación de compensar a los otros, si el bien objeto de polémica es indivisible, como la farmacia.
Recuerde, una vez más, que la Administración, previsiblemente, opinará otra cosa, de modo que le recomendamos consultar su caso concreto, con exposición de todos los detalles de la operación, con su asesor antes de tomar la decisión definitiva.
- Por acudir a unas conferencias, no podré estar al frente de mi oficina de farmacia durante dos días completos, ¿he de pedir autorización para la designación de un sustituto?
Si bien la regla general en la Comunidad de Madrid, es que la designación de sustituto ha de concederse por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, previa comprobación en el plazo de un mes de que el designado cumple con las condiciones legales, recientemente, la Ley 19/1998 de ordenación y atención farmacéutica de la comunidad de Madrid, ha sido modificada para introducir una excepción a dicha regla, que le sería de aplicación al caso planteado:
Así, cuando el farmacéutico titular de una oficina de farmacia tenga que ausentarse por un período máximo de 72 horas, bastará con la realización de una comunicación previa a la Consejería de Sanidad, designando un farmacéutico sustituto para cubrir el período de ausencia. El sustituto designado deberá permanecer al frente de la oficina de farmacia durante todo el período de sustitución.
- Si decido donar mi oficina de farmacia a uno de mis dos hijos, y el local, también de mi propiedad, al otro, ¿Podemos aplicar las ventajas previstas para la transmisión familiar de empresas?
Una pregunta muy similar fue ya planteada a la Dirección General de Tributos, que emitió la consulta Nº V0787/2005 de 10 mayo 2005.
En resumen, la Administración entendió que la donación del 50% de la Oficina de farmacia a cada hijo con donación del local a un tercero y arrendamiento por parte de este a los dos hermanos, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones se aplicará sólo sobre el valor de adquisición que corresponda a cada uno de los donatarios de la Oficina de farmacia.
La D.G.T., viene a decir que a pesar de que la actividad económica subsiste, como tal, aunque el inmueble donde se desarrolla pueda ser de titularidad distinta del empresario o profesional, lo cierto es que entre los requisitos exigidos por la norma, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, está la exigencia de que el adquirente continúe en el ejercicio de la actividad durante un plazo, que oscila entre los cinco y los diez años, dependiendo de cada comunidad y fechas.
Obviamente, el hijo que recibe el local no continúa en el ejercicio de la actividad, de modo que no cumple la condición exigida, por lo que la reducción se aplicará exclusivamente, de acuerdo con lo expuesto, sobre el valor de la oficina de farmacia.
- Al practicar las deducciones por amortización del fondo de comercio, mi asesor no aplicó los coeficientes para empresas de reducida dimensión. ¿Puedo ahora recuperar la amortización acelerada y sumar las deducciones pendientes, a otros ejercicios?.
Recordemos que las empresas de reducida dimensión, todas aquellas cuya cifra de volumen anual de operaciones sea inferior a diez millones de euros , tienen la posibilidad de practicar la herramienta conocida como»amortización acelerada?, es decir, multiplicar por 1,5 el coeficiente anual máximo que, respecto al fondo de comercio, puede aplicarse como gasto en las declaraciones de impuestos.
Así, mientras el porcentaje de amortización general es del 5 por ciento, las empresas de reducida dimensión pueden descontar hasta un 7,5 por ciento, fruto de la aplicación del multiplicador citado.
La aplicación o no de este coeficiente, afectará a la duración de la amortización de su fondo de comercio, oscilando entre los veinte años que duraría según la práctica de su contable, y los poco más de trece, si se aplica el multiplicador, pero no se puede alterar el tope máximo anual puesto que opera, según recuerda la propia Dirección General de Tributos, (en consultas como la V0455-11, de 25 de febrero de 2011), como límite anual, por lo que está descartado que pueda deducirse más de un 7,5 % cada año, por mucho que los anteriores solo hubiera aplicado un 5 %.
- ¿Afectarán las nuevas medidas anunciadas por el presidente del Gobierno sobre que los empresarios y autónomos no tendrán que abonar el I.V.A., hasta que cobren sus facturas?
Entendemos que la medida anunciada por el presidente del Gobierno, no tendría que afectar a las oficinas de farmacia. Como sabemos, las oficinas de farmacia están sometidas obligatoriamente al régimen especial del recargo de equivalencia, en el I.V.A., y por lo tanto, no están obligadas a efectuar liquidaciones ni abono del I.V.A en Hacienda, conforme establece el artículo 154 de la Ley del impuesto.
El problema que se trata de solucionar afecta a las empresas en régimen general del I.V.A., que ven cómo no cobran las facturas enviadas a sus clientes, pero sin embargo, tienen que abonar el I.V.A de esas facturas a Hacienda, aunque no las han cobrado.
La decisión anunciada apunta a que en el próximo ejercicio, estos empresarios no van a tener que hacer ese ingreso hasta que esté cobrada la factura.
Los farmacéuticos abonan el I.V.A. a los proveedores, y además soportan el denominado recargo de equivalencia, que es un porcentaje complementario sobre el precio del género que adquieren. La medida anunciada por Rajoy, se refiere a la cuota de I.V.A., que los empresarios repercuten a los clientes y que han de ingresar en Hacienda, pero como los farmacéuticos no tienen que efectuar esos ingresos, (de hecho ni siquiera hacen declaraciones de I.V.A), puede que tengan que soportar algún retraso en algún cobro, según los casos, pero no sufren el daño añadido de tener que entregar a Hacienda cuota alguna.
- Mi farmacia tiene varios botiquines y me desplazo frecuentemente para atenderlos. ¿Cómo puedo deducir este gasto? ¿Es correcto aplicar el coste por Km. que aplica la administración por el número de Km. recorridos y computarlo como gasto?
La deducibilidad de los gastos derivados de la utilización del vehículo dependerá de la afectación o no a la actividad económica del vehículo en el que se realicen los desplazamientos a los botiquines.
A este respecto, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, establece además que estableciendo que Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
Pero además de lo anterior, según este precepto, un vehículo se entenderá afecto a la actividad económica cuando se utilice exclusivamente en la misma.
Así:
En el caso de utilización exclusiva del vehículo en la actividad, cuestión de hecho que deberá ser, en su caso, objeto de valoración por los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, podrán deducirse para la determinación del rendimiento neto de la actividad tanto las amortizaciones del vehículo, como los gastos derivados de su utilización, entre los que se encuentra la gasolina y demás gastos de desplazamiento.
En el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a la actividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto ni las amortizaciones ni los mencionados gastos derivados de su utilización.
Ahora bien, sepa que, respecto a la»exclusividad? del uso requerida, Hacienda entiende que utilizar el vehículo en días un horas inhábiles durante los que se interrumpa el ejercicio de la actividad no es un uso accesorio y notoriamente irrelevante, y por tanto, se presumirá que su uso no es exclusivo.
Por lo que se refiere a la deducibilidad de lo que denomina en su consulta «coste por Kilometraje», entendemos que se refiere a las «asignaciones para gastos de locomoción» (0,19″ por Km.), que el reglamento referido exime de tributación, hemos de señalarle que sólo son aplicables a los trabajadores por cuenta ajena, y no propia, como sería su caso.
- En la venta de mi farmacia, hemos fijado una fecha de firma. Se acerca este día y veo que el comprador tiene problemas con el préstamo. Si, el día previsto no se puede firmar la escritura, ¿puedo dar por resuelta la compraventa? O en caso contrario, ¿qué pasos habré de seguir para que la operación esté resuelta?
La resolución del contrato no es automática, ni mucho menos. Las circunstancias, causas y consecuencias de este tipo de problemas al que usted alude, son muy diferentes en cada caso, por lo que más que nunca, es recomendable que consulte este asunto con un letrado experto, al que habrá de facilitar toda la información que le pida, sobre todo, el contrato firmado.
En este contrato podría haberse establecido una fecha concreta, explicando además, que tal fecha tiene una importancia determinante para usted, por condicionar seriamente cualquier otra decisión suya, como otra compra, desplazamientos, etc., también podría haberse previsto la consecuencia para el caso de que no se firmara la escritura en esa fecha, y habría que atenerse a esa regulación.
Si no se hubiera previsto lo anterior, si por ejemplo, las partes se remiten a un plazo, sin más, para la firma de la escritura, la jurisprudencia viene exigiendo un incumplimiento reiterado y rebelde por parte del comprador, de tal manera que quede constancia de su clara voluntad de incumplir. Cosa distinta sería, por lo tanto, un retraso de unos días debido a la tramitación bancaria: tasaciones que tardan en llegar, el banco que pide más documentación? en ese caso, es más que probable que la autoridad judicial aceptara un cumplimiento algo tardío, pasados unos días del final del plazo previsto.
Si esos»días? son siete, o cincuenta?. Dependerá una vez más de cada caso, y de la apreciación judicial, y le recomendamos que lo valore con su letrado.
En cualquier caso, para acreditar el incumplimiento, es interesante que exista una citación fehaciente, hecha por usted, a una notaría y en una fecha concreta, y que, en caso de que su comprador no se presente, se levante acta para justificar que usted si había acudido, y el comprador no.
De todos modos, los tiempos que corren hacen más compleja que nunca este tipo de tramitaciones bancarias, por lo que también le recomendamos un poco de paciencia: seguramente su comprador está haciendo todo lo que puede.
- Cuando compré mi farmacia, alquilé el local a la vendedora, y formalizamos una opción de compra sobre el inmueble. Si finalmente decido comprar el local, ¿se descontarán las cantidades abonadas por alquiler?
En materia de arrendamientos y compraventa, rige con gran fuerza el principio de autonomía de la voluntad, es decir, que ambos contratos, arrendamiento y compraventa, se regulan fundamentalmente por los acuerdos adoptados por las partes, y no por imposición legal, como ocurría, por el contrario, con la anterior normativa de arrendamientos, en la que estaba tasado prácticamente todo.
Por lo tanto, en lo que respecta al posible descuento de todo o parte de las cantidades abonadas como alquiler, sobre el precio de venta para el caso de ejercicio de la opción, habrá de estar a lo pactado en el contrato.
En el sector inmobiliario se ha generalizado tanto la fórmula del arrendamiento con opción a compra, con descuento de alquileres, que es comprensible que muchas personas piensen que ese descuento es poco menos que obligatorio, o la fórmula normal de estos contratos.
Lo cierto es que, en principio, coexisten dos acuerdos: el arrendamiento, que da pie al abono de una renta mensual, y está sometido a I.V.A., y, si llega a ejercitarse la opción, habrá un contrato de compraventa, que es independiente respecto a los pagos hechos en concepto de alquiler, salvo, insistimos una vez más, que se hubiera acordado otra cosa en el contrato.
- El comprador de mi farmacia exige que cancele la hipoteca mobiliaria que tengo. Mi banco dice que no es imprescindible, que vale con que se entregue un cheque por el " saldo pendiente" , y que luego la cancelan, pero mi comprador insiste. ¿Qué puedo hacer?
Cuando en una operación de transmisión de oficina de farmacia coinciden dos entidades bancarias, y la oficina de farmacia está previamente hipotecada por el vendedor, es frecuente que, de cara a la cancelación de esta hipoteca mobiliaria, ambas entidades se pongan de acuerdo en el procedimiento, que tiene como eje previo la emisión por el banco del titular de un certificado en el que se expone claramente qué saldo hay pendiente respecto al préstamo garantizado con esa hipoteca.
Efectivamente, no es imprescindible que la hipoteca queda cancelada en el mismo momento de formalizar la transmisión, puesto que los bancos suelen retener la cantidad pendiente, y se encargan de transferir estas sumas, usualmente a través del Banco de España, al banco acreedor, que posteriormente comparece en la notaría a través de sus apoderados para cancelar la hipoteca.
Pero su comprador también tiene razón, sobre todo si, por ejemplo, no acude a un préstamo bancario garantizado con hipoteca mobiliaria. En ese caso, lo lógico es que acuda un representante del banco acreedor a la notaría en el día de firma de la escritura notarial de transmisión y, al tiempo que recibe el importe pendiente, generalmente mediante cheque bancario, formaliza la cancelación de la carga aludida.
Pida a su interlocutor en el banco que se ponga de acuerdo con el otro banco, pero si no obtiene colaboración, requiera por medio fehaciente, por ejemplo un burofax, a la entidad para que acuda a la notaría el día y hora previstos.
- Tengo previsto adquirir una farmacia en Cádiz, ¿tengo que realizar algún trámite previo a escriturarla, ante el Colegio de esa provincia o la delegación de Sanidad?
La aprobación de la actual Ley 22/2007 de Farmacia de Andalucía, en vigor desde el 29 de enero de 2008, terminó con la delegación de facultades a los respectivos Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en relación con las autorizaciones de transmisión de oficinas de farmacia, por lo que desde entonces esta materia es competencia de la Consejería de Salud, a través de las respectivas Delegaciones Provinciales. No obstante, sí será necesario, como le explicamos más adelante, que se dé de alta como colegiado en el citado Colegio, y que éste le emita un certificado de dicha colegiación.
Por otra parte, la regulación del procedimiento de transmisión de oficinas de farmacia que recoge dicha ley en su artículo 47, exige la tramitación de un concurso público, siempre que se trate de farmacias abiertas al público con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la norma, o de segundas y ulteriores transmisiones de las farmacias abiertas antes de ese 29 de enero de 2008.
En este caso, y aun cuando carecemos de datos, teniendo en cuenta que es requisito previo a la transmisión que la oficina de farmacia haya permanecido abierta, y con la misma titularidad durante 5 años, hemos de suponer que usted no tiene por qué participar en tal concurso, ya que a la redacción de esta respuesta no han transcurrido 5 años desde la entrada en vigor de la ley; por tanto, entendemos que, sin necesidad de trámite previo a la escritura de compraventa, habrá de solicitar la autorización de transmisión ante la Delegación Provincial de Salud de Cádiz, acompañando :
?Copia de escritura de compraventa de oficina de farmacia
?Copia del documento que acredite la legitimación en el uso del local donde se instala la farmacia a su favor.
?Certificado de su colegiación en el Colegio de Farmacéuticos de Cádiz
?Título de licenciado en farmacia.
- La comunidad del local de mi farmacia quiere constituir una «servidumbre de paso», debido a las frecuentes reparaciones que se efectúan en el patio central y, a cambio, me hacen una oferta económica. ¿A qué me comprometo?
La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, perteneciente a distinto dueño. Como nos recuerda el Código civil, el inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama»predio dominante? y el que la sufre»predio sirviente?. Seguramente, si sigue usted adelante con la propuesta que le hacen, volverá a escuchas estas palabras.
Hasta ahora, según parece, la comunidad de vecinos, cada vez que ha tenido que efectuarse una reparación en el patio común, ha contando con la cortesía de usted para que los operarios puedan acceder a ese patio, permitiéndoles atravesar su oficina de farmacia. Desde el momento en que se constituyera esa servidumbre, la comunidad podría hacer uso de su derecho a pasar por su local, en los términos que regulen su convenio, de ahí la propuesta económica, ya que usted estaría constituyendo un gravamen (disminuyendo el valor, por tanto) sobre su local.
Siguiendo con la alusión al Código civil, todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en la forma que le convenga, siempre que no contravenga la legalidad vigente. Con base en esta autonomía que se reconoce a las partes, usted podrá delimitar el contenido de esa servidumbre en cuanto a horarios, frecuencia, causas que justifiquen el uso, personas que puedan hacer uso del paso. Valore las molestias que esto puede suponerle, y tenga en cuenta la posible influencia que pueda tener esta servidumbre en el valor del local.
- Adquirió mi farmacia un matrimonio de farmacéuticos. Al ser una oficina pequeña, fue condición de la compra que se transmitiera sin empleados. ¿Los costes de despido son deducibles en la actividad, o debo incluirlos en el cálculo de las base imponible del ahorro?
Por lo que usted comenta, la cancelación de las relaciones laborales que hubiera en la farmacia viene condicionada por el propio contrato de compraventa, es decir, el despido o despidos no consisten en un hecho relacionado con el desarrollo de la actividad y, por lo tanto, sería cuestionable que usted los dedujera de los rendimientos de la explotación al hacer la declaración de ingresos por actividades económicas.
La ley de IRPF, establece que en el cálculo de las pérdidas o ganancias patrimoniales, el valor de transmisión, será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, y de este valor se deducirán los gastos inherentes a la operación que hubieran sido satisfechos por el transmitente.
En resumen, opinamos que si el despido se produce en el desarrollo de la actividad, los costes soportados serán deducibles en el cálculo de la actividad, mientras que si ese despido es consecuencia evidente de la negociación y acuerdo de venta, su descuento procede en el cálculo de la ganancia patrimonial.
- Suelo abonar a algunos proveedores sus facturas, en metálico y estoy viendo que ya no se puede. ¿En qué condiciones?
El artículo 7 de la»Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.?, entró en vigor el día 19 de noviembre. Es el que prohíbe los pagos superiores a 2.500.-? cuando en la operación intervenga, al menos, un profesional o empresario.
Ha de tenerse en cuenta que, en el apartado 2 del artículo citado, se establece que a efectos del cálculo de las cuantías señaladas en el apartado anterior, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios, de modo que los sucesivos abonos a un mismo proveedor, pueden ser sumados dependiendo de cada operación, por lo que es recomendable descartar el pago en metálico cuando se tengan relaciones comerciales continuadas.
También se aclara que se entenderá por efectivo los medios de pago definidos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que son los siguientes:
El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago AL PORTADOR.
Por lo tanto, tengamos en cuenta que no solo los pagos en billetes están descartados, sino que tampoco son procedentes los cheques ni cualquier otro soporte al portador, sino que han de ser siempre: NOMINATIVOS.
La sanción correspondiente es del 25 % de la suma abonada, y puede originarla la denuncia de cualquiera de las partes intervinientes, que quedará exonerada de sanción si efectúa la denuncia.
- En enero de 1988, arrendé un local a favor de una S.L. dedicada a la parafarmacia, con sometimiento al régimen de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario; ¿cuándo finaliza el contrato?
Como sabemos, con la llegada del conocido como «Decreto Boyer», las partes en un arrendamiento ya no tenían que someterse al régimen de prórroga forzosa, pero hay muchos casos en los que los contratantes, expresamente, pactaron este régimen.
Recordemos también que, para los contratos anteriores al decreto Boyer, cuando el arrendatario es una persona jurídica, la LAU prevé que la extinción de los contratos en los que se desarrollen actividades económicas de la división 6 del Impuesto de actividades económicas, -entre las que se encuentra la parafarmacia-, se producirá en un plazo de veinte años a contar desde la entrada en vigor de la Ley (es decir, el 1 de enero de 2015), salvo si los locales exceden de 2.500 metros cuadrados, en cuyo caso el plazo se reduce a cinco años.
Más en concreto, la cuestión que usted plantea aparece regulada la Disposición Transitoria Primera de la actual LAU, sobre los arrendamientos posteriores al Decreto Boyer (9 de mayo de 1985), Disposición que se remite a lo pactado por las partes y, por tanto, si usted pactó la prórroga forzosa, seguiría rigiéndose por la antigua ley de arrendamientos de 1964, y la duración en principio, se podría prorrogar indefinidamente a voluntad del arrendatario.
Ahora bien, el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2011, en un caso de un contrato posterior a 1985, pero con prórroga forzosa pactada por las partes, concluye que la extinción de dichos contratos debe regularse conforme a las previsiones aplicables a los contratos sujetos a ese régimen legal: el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 1994, con lo que parece que la intención del Tribunal Supremo es acabar con el régimen de prórroga forzosa, a lo que también tiende la LAU de 1994.
No obstante, sepa que esta sentencia no le garantiza a usted que la jurisprudencia no cambie de criterio, puesto que sigue siendo una cuestión muy debatida, por lo que le recomendamos que comente el asunto con un abogado experto en esta materia, y estén atentos a posibles nuevas sentencias sobre casos similares.
- Tengo dudas sobre si es imprescindible contar con una factura por la adquisición de mi oficina de farmacia, teniendo en cuenta que ya existe una escritura pública. ¿No es suficiente documento?
Es habitual que se pida la existencia de factura, por las partes, puesto que este asunto no ha sido una cuestión pacífica ni clara dentro de la Administración, ni siquiera desde un punto de vista judicial.
En resumen, la normativa viene a exigir que los gastos y restantes anotaciones en la contabilidad, tengan su base en un documento contablemente válido, entre los cuales se incluye la factura, pero no siempre a la escritura pública. Decimos que no siempre, porque existen sentencias contradictorias, que unas veces la han aceptado y otras, pues no.
Para evitar la contradicción, se ha visto un recurso para la unificación de la doctrina en el Tribunal Supremo y su pronunciamiento (sentencia Nº 149/2010, de 26 de abril de 2012) ha sido en el sentido de considerar a la escritura pública como documento válido a efectos contables y fiscales, pero siempre que contenga todos los datos que han de figurar en la factura, a excepción, naturalmente, del número.
De todos modos, lo cierto es que no cuesta nada hacer una factura, y aunque la escritura sea válida, como mínimo ofreceremos un documento más cómodo de cara a la contabilización y futuras deducciones por el comprador.
- Tengo previsto transmitir mi farmacia localizada en Barcelona, y en la que trabaja un facultativo, al que no he designado como adjunto, ¿tiene derecho de adquisición preferente ese empleado sobre mi farmacia?
Respetando, en su caso, el derecho que otorga la legislación civil al farmacéutico copropietario, la normativa de ordenación farmacéutica catalana concede un derecho de adquisición preferente de la oficina de farmacia al farmacéutico regente, sustituto y adjunto.
Para tener tal consideración es necesario que previamente, se hubiera nombrado a este empleado por parte del titular, (y cumplimentando los procedimientos y comunicaciones a la Administración que sean preceptivas) con alguno de los cargos aludidos, por lo que si tal designación no se ha producido, el facultativo no contará con un derecho de adquisición preferente de su oficina de farmacia.