- He oído que existe algún tipo de beneficio fiscal en el IRPF por crear o mantener el número de empleados. Hasta principios del año pasado, contaba con un auxiliar pero, además, contraté un adjunto en mi farmacia, ¿podría disfrutar de ese beneficio en mi declaración de la renta?
Con efectos desde el 1 de enero de 2009 y con vigencia para los ejercicios 2009, 2010 y 2011, será aplicable una reducción del 20% sobre el rendimiento neto positivo declarado previamente minorado en su caso, por las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que se den determinados requisitos y se mantenga o se cree empleo en el ejercicio.
La disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 35/2006 del Impuesto (añadida por el artículo 72 de la Ley de Presupuestos generales del Estado para 2010), establece para titulares de actividades económicas cuya cifra de negocios para el conjunto de actividades que realicen sea inferior a cinco millones de euros en cada período y tengan una plantilla media inferior a 25 empleados, una reducción del 20% sobre el rendimiento neto positivo declarado, minorado, en su caso por las reducciones antes indicadas, siempre que mantengan o creen empleo en dicho ejercicio.
Para el cálculo de la plantilla media de la actividad económica se tomarán las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo. Deberán incluirse los trabajadores con contrato indefinido, de duración limitada, temporales, de aprendizaje, para la formación y a tiempo parcial.
Consulte detenidamente con su asesor laboral la situación concreta de su plantilla porque la aplicación pormenorizada del contenido completo de estas disposiciones le puede afectar muy favorablemente.
- Quiero alquilar un local para instalar mi farmacia y quisiera saber qué participación en el precio de una farmacia le corresponde al propietario del local en el caso de que, posteriormente, yo decida transmitirla
Es importante destacar que, al tratarse de un contrato a firmar en la actualidad, la ley vigente es la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, de modo que lo aquí explicado no es de directa aplicación a todos los contratos, muchos de ellos suscritos bajo la anterior regulación, que aún continúa vigente en muchos aspectos.
Desde la entrada en vigor de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, al propietario del local alquilado no le corresponde, por disposición legal o reglamentaria, participación alguna. Es más, ni siquiera es preciso notificarle previamente la operación, como sí sucede cuando es aplicable la normativa anterior.
El farmacéutico que pretenda transmitir su oficina de farmacia, instalada en un local de alquiler, y siempre que su contrato se firmara con posterioridad a la entrada en vigor de la actual L.A.U., únicamente tendrá que notificar al propietario que la cesión del arrendamiento ha tenido lugar, y el propietario tendrá derecho a que la renta se incremente en un 20%.
Tenga en cuenta, no obstante, que la facultad de cesión, con otras recogidas en la norma a favor del arrendatario, forma parte de lo que se denomina»derecho dispositivo?, es decir, que puede ser anulada en el contrato si así lo acuerdan las partes, y esta circunstancia imposibilitaría la cesión y, por lo tanto, la venta de la oficina de farmacia, hasta llegar a un acuerdo con el propietario.
Procure que en el documento en el que formalicen el arrendamiento, o bien no diga nada, lo que implicaría la aplicación del texto de la Ley, o bien quede expresamente reflejado que sí tiene usted este derecho, con las peculiaridades que deseen especificar, o simplemente remitiéndose a la normativa.
- Si una oficina de farmacia factura más de un millón de euros ¿está obligada al pago del impuesto de actividades económicas?
Con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley y, de acuerdo con la nueva redacción, las personas físicas residentes en territorio español, estarán exentas del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Por lo tanto, el impuesto sobre actividades económicas, (I.A.E.), está previsto exclusivamente para las personas jurídicas, por ejemplo una sociedad anónima o una sociedad limitada, y siempre que alcancen los parámetros de facturación que se establezcan normativamente.
Si usted es el único titular de una oficina de farmacia, al tratarse de una persona física, independientemente de la facturación anual que alcance, está excluido de tributar por este impuesto.
- Mi hijo va a adquirir una oficina de farmacia y yo podría ayudarle con alguna suma de dinero. Tengo entendido que la donación de dinero, para establecer un negocio, puede tener alguna ventaja fiscal. ¿Pueden aclararme este asunto?
La Ley 19/2010, de 7 de junio, regula las donaciones en efectivo para adquisiciones de empresas individuales o negocios profesionales con domicilio fiscal en Cataluña. Muy resumidamente, podemos decirle que se establece, para la determinación de la base imponible, una reducción del 95% de la suma donada, con un máximo de 125.000 euros, siempre que se cumplan unas condiciones, entre las que podemos destacar que:
- La donación se efectúe en escritura pública
- El donatario no tenga más de 40 años,
- La inversión se efectúe dentro de los 6 meses siguientes a la donación.
- El patrimonio preexistente del donatario no sea superior a 300.000 euros.
- La inversión ha de mantenerse 5 años.
Como es lógico, antes de tomar una decisión al respecto, le recomendamos que ponga su caso concreto en manos de especialistas, que deberán considerar la concreta inversión que pretende efectuar y determinadas circunstancias relativas a su situación familiar, que pueden matizar las conclusiones sobre la aplicación concreta de estas medidas.
- Si la adquisición de una farmacia está exenta en el Impuesto de Transmisiones patrimoniales, ¿Por qué es preciso presentar la copia autorizada de la escritura en Hacienda para que la sellen y una liquidación de I.T.P.?
Efectivamente, y como se ha recordado recientemente en esta sección, la transmisión de oficina de farmacia no debe ocasionar ingreso alguno en la Hacienda Pública por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas,»I.T.P.?, salvo en el caso de transmisión de locales u otros inmuebles.
No obstante, sigue teniendo validez la obligación de presentar la liquidación del impuesto ante la administración correspondiente. Esta exigencia busca la obtención de información sobre las transmisiones que se producen.
Es comprensible que la administración no de por buena la calificación que realicen los interesados sobre sus adquisiciones; por esta razón se exige la presentación de la declaración-liquidación, aunque sea marcando la casilla de»exento?, o»no sujeto?, y además ha de adjuntarse la copia autorizada de la escritura pública o documento empleado, con el fin de que puedan analizarse las características de la transmisión y ver si, como en nuestro caso, se dan las condiciones para la no sujeción.
- Soy titular de una farmacia abierta hace tres meses. Necesito financiación y me pregunto si existe alguna posibilidad de vender el 50% de la farmacia ahora y formalizarlo después de los seis años que hay que dejar transcurrir
Desde un punto de vista jurídico, sí existen fórmulas, como podría ser el concertar la futura transmisión de ese porcentaje mediante una opción, y recibir un pago a cuenta del precio establecido, o incluso el pago por adelantado. Ahora bien, subrayamos el adjetivo «jurídico?, puesto que, desde un punto de vista estratégico, o comercial, su plan se nos antoja especialmente complicado. Fijar un precio a la oficina de farmacia a seis años vista, o ponerlo ahora, sin tener certeza de la evolución de la explotación, es una probable fuente de problemas entre ustedes.
No obstante, tenga en cuenta que su oficina de farmacia sí puede ser objeto de hipoteca mobiliaria, aunque su valoración no sea muy alta, puesto que casi no cuenta con fondo de comercio todavía. Por otra parte, podría acudir a fórmulas como la cuenta en participación, a la que nada afecta el plazo de seis años previsto en su Ley de Ordenación para poder transmitir, puesto que se trata de un contrato más bien financiero. Conforme a este contrato, un inversor podría aportar fondos a su explotación y, en vez de recibir a cambio un interés determinado, se le compensaría con una participación en el resultado de la oficina de farmacia, según determinen ustedes.
- En la compra de mi farmacia me aplazan el pago de algunas cantidades, pero mi banco se niega a formalizar el préstamo porque, según dice, no puede haber aplazamientos cuando se va a otorgar una hipoteca mobiliaria. ¿Es eso cierto?
Realmente, el texto de la Ley de Hipoteca mobiliaria venía descartando la posibilidad de formalizar una hipoteca mobiliaria sobre explotaciones económicas cuyo precio no estuviera completamente abonado, con la salvedad, lógicamente, de las cantidades garantizadas con esa hipoteca. Es decir, salvo lo que se debe al banco, el deudor no tiene que tener otra deuda relativa a la adquisición de la oficina de farmacia con el vendedor.
No obstante, esta condición ha sido removida con la pasada entrada en vigor, Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero que, entre otras disposiciones, ha modificado la exigencia aludida y, por lo tanto, sí se pueden establecer pagos aplazados en su compra de oficina de farmacia.
A pesar de todo, puede darse el caso de que la objeción transmitida por su banco no proceda de su departamento jurídico, sino del departamento de riesgos. Sobra aclararle cómo se ha endurecido la negociación con las entidades financieras, aún en los casos de financiación de la compra de una oficina de farmacia, que sigue considerándose un sector»refugio? en cuanto a inversiones se refiere, pero es posible que el riesgo total ( el total adeudado por el cliente, no solo lo asumido por el banco) que ha sido aceptado por el comité de riesgos del banco, ya esté al límite, y sea por esta razón por la que se oponen a que exista ese fraccionamiento. Ocurre con alguna frecuencia, de modo que concrete esta circunstancia con su banco; si la objeción sigue siendo de carácter jurídico, la solución ya la tiene líneas arriba, pero si es financiera, tendrá que replantear la operación.
- Me interesa comprar la oficina de farmacia de mi padre, pero él no quiere hacer tratos con la familia, así que venderá a un tercero. He trabajado allí durante 10 años y hasta hace 6 meses ¿tengo alguna preferencia por se hijo o trabajador?
El derecho de adquisición preferente sobre una oficina de farmacia en venta se ciñe principalmente, en las comunidades autónomas donde está recogido, y entre las que no se incluye Andalucía, al ámbito laboral, a favor de regente, adjunto y sustituto del titular. La preferencia por motivos familiares sí existe, por ejemplo en la comunidad de Madrid, donde el cónyuge y los hijos farmacéuticos tienen preferencia en la compra. De hecho, en la tramitación de los expedientes de transmisión de una oficina de farmacia es imprescindible, cuando se vende a un tercero ajeno a la familia, que se presente en la Administración un documento con la renuncia de cada una de estas personas con preferencia.
Existe otro derecho preferente, derivado de la normativa civil, y aplicable en toda España, que es el»retracto de comuneros?, y lo tienen todos los copropietarios de la oficina de farmacia, quienes pueden llegar a»romper? cualquier transmisión que se hubiera hecho si están dispuestos a cumplir las mismas condiciones que el otro comprador.
En su comunidad tampoco existe derecho preferente por razón de vínculo familiar, y usted hace meses que no es empleado de la farmacia, de modo que descartamos cualquier preferencia a su favor.
- Si transmito mi oficina de farmacia pero me quedo el local y se lo alquilo a la parte compradora ¿tendré que liquidar el I.V.A., e ingresarlo en Hacienda, o al estar en recargo de equivalencia no estoy obligado?
La sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia, está obligatoriamente dispuesta para las actividades desarrolladas por personas físicas, y que consistan en la entrega de bienes muebles al por menor por lo que, efectivamente, los farmacéuticos están sujetos imperativamente a esta modalidad.
No obstante, el arrendamiento de inmueble queda al margen de este régimen, independientemente de que usted continúe o no en el ejercicio de la actividad farmacéutica, y tendrá que calificarse, en todo caso, a efectos del I.V.A., como una prestación de servicios sometida al régimen general del impuesto, cuya cuota habrá de ser repercutida por usted e ingresada en Hacienda.
- Si una oficina de farmacia es adquirida a mitad de ejercicio, ¿Puedo deducirme un 5 por ciento del valor total de la oficina de farmacia en concepto de amortización, o he de calcular la proporción al tiempo transcurrido en mi propiedad?
Como recuerda la Dirección General de Tributos en su consulta nº V159/2010 de 4 febrero de 2010, la consideración como gasto deducible de la corrección fiscal de valor del fondo de comercio aparece regulada en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece que «Será deducible el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.», en el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo.
En la citada consulta de la D.G.T. entiende que la deducción máxima a aplicar durante el ejercicio, por tal concepto, será el resultado de multiplicar la veinteava parte del importe del fondo de comercio por el porcentaje resultante de dividir el número de días existentes desde la adquisición de la farmacia hasta fin de año, entre los 365 días del año.
- Soy titular de una oficina de farmacia y estoy pensando en donar un porcentaje de la misma a mi hija. ¿Podemos acogernos a los beneficios previstos para la transmisión de empresas familiares?
Conforme dispone La Ley del IRPF, se entiende que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la donación de una empresa o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. De acuerdo con la interpretación que reiteradamente hace la administración tributaria, este artículo considera a la empresa o negocio de forma global, en cuanto la finalidad del mismo es facilitar la transmisión intergeneracional de las empresas familiares. Así, cuando la norma habla de transmisión de»participaciones? ha de entenderse, tal y como interpreta el epígrafe 2.1.a) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos (BOE del 10 de abril) a supuestos de comunidades de bienes en los que un comunero puede transmitir su participación, y no a la transmisión de una parte cuando se continúa siendo propietario del resto.
De acuerdo con lo anterior, la donación de un porcentaje de su oficina de farmacia, que daría lugar a una comunidad de bienes entre el donante y la donataria, no gozaría del derecho a la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987.
- Dentro de tres años cumplo los 65 años, y estoy pensando en donar mi farmacia a mi hija farmacéutica. Tengo el local alquilado desde 1980 ¿Qué tengo que hacer para que mi hija pueda seguir legalmente en el mismo local como arrendataria?
Conforme establece la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos, los contratos de arrendamiento celebrados antes del 9 de mayo de 1985, por personas físicas, como en el caso de usted, con ocasión de la jubilación del arrendatario, son susceptibles de subrogación por parte de un descendiente. Una de las condiciones de esta subrogación es que en el momento de producirse, no hubieran transcurrido más de veinte años desde la aprobación de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos. Además, tenga en cuenta que la posición de su hija como arrendataria, conforme al procedimiento de la subrogación, durará como máximo por el número de años suficiente hasta completar el plazo de veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
En el caso que nos plantea, probablemente usted esperará hasta cumplir los sesenta y cinco años para jubilarse, de modo que, a pesar de que en ese momento no se habrán cumplido los veinte años desde la aprobación de la ley, lo cierto es que su hija podrá disfrutar de unos pocos meses como arrendataria, así que esta maniobra no le sirve de mucho.
Por lo tanto, en el caso de que no se estuvieran planteando un traslado de la oficina de farmacia a otro local, lo recomendable es que vayan afrontando con la propiedad del local la correspondiente negociación, en la que se formalice, o bien un nuevo contrato, previendo la cesión a favor de su hija, o al menos un compromiso en el que un nuevo contrato quede ya perfilado.
- Estoy pensando en jubilarme. Quisiera que pasen a llevar la farmacia mis dos hijas, pero me gustaría seguir en contacto con la farmacia unos años mas. ¿Podría constituir una sociedad limitada con ellas. ¿Cómo?. T. B. Valencia.
La constitución de una compañía mercantil con personalidad jurídica propia, distinta de la de sus componentes, como podrían ser una sociedad limitada, o una anónima, está descartada en el sector farmacéutico, puesto que la propiedad y titularidad de las oficinas de farmacia está reservada, exclusivamente, a los licenciados o doctores en farmacia.
Sí existen fórmulas asociativas usuales en el sector, las cuales, naturalmente, no cuentan con personalidad jurídica: hablamos fundamentalmente de las comunidades de bienes, y de las sociedades civiles.
Muy resumidamente podemos indicarle que habría que estudiar primero qué valor tiene la oficina de farmacia; seguidamente elegir, conforme a la normativa tributaria, y a la situación familiar, el sistema más adecuado de transmisión de parte de la oficina de farmacia a sus hijas, sistemas entre los que destacan como opciones casi únicas la compra venta y la donación; una vez concretadas estas decisiones, se deberá negociar y redactar el contenido estatutario del tipo de entidad elegida, y junto con la formalización notarial de la transmisión, proceder a la cumplimentación de las altas y declaraciones fiscales oportunas; tanto de la operación de transmisión, como de la constitución de la entidad elegida.
En su comunidad no es precisa la autorización administrativa previa para la transmisión, pero tendrán que solicitarla posteriormente a la formalización de las escrituras.
Tanto la valoración que se de a la oficina de farmacia, como la tramitación administrativo tributaria de la forma asociativa elegida, tienen numerosas peculiaridades, incluso ciertos peligros, que han de ser tenidos muy en cuenta por lo que le recomendamos que ponga todo el proceso en manos de asesores especializados.
- He alquilado recientemente un local donde tengo instalada la oficina de farmacia. En el primer recibo, el propietario ha aplicado el I.V.A., no solo sobre el alquiler, sino también sobre los gastos de comunidad y sobre el I.B.I. ¿Es correcto?
En relación con la determinación de la base imponible del I.V.A., en los arrendamientos de bienes inmuebles la Dirección General de Tributos, ha afirmado reiteradamente que ha de tenerse en cuenta, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma.
Entre los conceptos que, según la D.G.T, forman parte de la base imponible del Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se incluyen: EI impuesto sobre Bienes Inmuebles ( IBI ), cuota de participación en los gastos generales (incluidos el sueldo del portero o conserje), repercusiones por obras, repercusiones por suministros energéticos, agua y otros conceptos análogos.
Por lo tanto, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en el local de su farmacia estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cuotas de la comunidad de propietarios, IBI y consumos de servicios comunitarios que, conforme a su contrato, se repercutan por el arrendador al arrendatario.
- Me he quedado en el paro, y estoy pensando en adquirir una oficina de farmacia. ¿Podría capitalizar la prestación por desempleo para financiar la compra?
El pago único constituye una medida de fomento de empleo que trata de facilitar el inicio de una actividad laboral como trabajador por cuenta propia, o en incorporarse como socio trabajador o de trabajo en cooperativas o sociedades laborales en funcionamiento o de nueva creación. En su caso, se trataría de iniciar la actividad como trabajador autónomo, y en principio, es válida su pretensión de cobrar la prestación en un pago único.
Los requisitos exigidos para obtener este incentivo, pueden resumirse en los siguientes:
? Ser titular de una prestación por desempleo de nivel contributivo, por cese definitivo de una relación laboral.
? Tener pendiente de percibir al menos tres meses de prestación.
? No haber obtenido el reconocimiento del pago único de una prestación por desempleo, en cualquiera de las modalidades posibles, en los cuatro años anteriores.
? No haber iniciado la actividad antes de la fecha en que se presenta la solicitud de pago único.
- Veo que no podré formalizar la escritura de compra de mi nueva oficina de farmacia puesto que no he podido transmitir aún la farmacia de la que aún soy titular. ¿Puede considerarse que se da una causa excepcional? ¿Puedo incurrir en responsabilidades?
Entendemos que, salvo que su contrato hubiera dispuesto otra cosa, la falta de venta de su oficina de farmacia es una circunstancia de la que es usted exclusivamente el responsable, sin que sirva de excusa para el incumplimiento de lo acordado con el titular de la oficina de farmacia que pretende adquirir.
No obstante, tampoco se puede afirmar que la falta de firma de la escritura implique necesaria y automáticamente la responsabilidad de una de las partes, puesto que la jurisprudencia exige reiteradamente que tal incumplimiento se deba a una actitud claramente rebelde de una de las partes. Así, si lo que va a ocurrir es un simple retraso que no ocasione serios inconvenientes a la parte vendedora, podría no incurrir en responsabilidades. Pero tenga en cuenta que, llegado el caso, el comportamiento de cada uno de los contratantes, así como las consecuencias de su retraso, o el incumplimiento, dependerán de la concreta valoración que haga un juez.
En el caso de que, definitivamente, incumpla como parte compradora, es imprescindible estudiar detenidamente su contrato de compra, sobre todo en el caso de que se hubiera acordado un contrato accesorio de arras, puesto que, en función del tipo de arras que hubieran pactado, las consecuencias son muy diferentes.
- Tengo la oportunidad de adquirir una plaza de garaje en las proximidades de mi oficina de farmacia, y quisiera saber si puedo deducir en mi actividad los gastos relacionados con esta inversión.
El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que, en principio, los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, siempre que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
Conforme a estas premisas, podríamos entender que, sobre todo teniendo en cuenta las distancias, y dificultades de desplazamiento que se producen en las grandes ciudades, el automóvil y, consiguientemente la plaza de aparcamiento, son elementos casi imprescindibles para el desarrollo de prácticamente cualquier actividad económica.
No obstante, la norma citada establece que no se entenderán afectados aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. En este punto, podríamos discutir largamente sobre si el uso de la plaza puede considerarse particular, o es necesario para el ejercicio de la actividad?., pero lo cierto es que la Dirección General de Tributos ya anticipa su opinión, en consultas como la nº V1071/2009 de 12 mayo 2009, en la que, para un caso igual al planteado por usted, concluye, textualmente, en que»la plaza de garaje se destinará a su utilización por el titular de la actividad para satisfacer una necesidad personal, por lo que la misma no tendrá la consideración de elemento afecto?.
- Un compañero me transmitirá el 50 por ciento de su oficina de farmacia con 20 años de antigüedad. A la hora de liquidar las ganancias patrimoniales, ¿se hará por el 50 por ciento, o se liquidará el IRPF por el valor total de la explotación?
Lo que se grava en la tributación del IRPF relativa a su operación es la puesta de manifiesto de una ganancia patrimonial con ocasión de la transmisión, lo cual descarta que sean gravados bienes que aún permanezcan en el patrimonio del vendedor.
La antigüedad de la oficina de farmacia no es relevante de cara la conclusión que le hemos comentado, pero sí es importante cuando su compañero calcule la ganancia patrimonial, puesto que al valor de adquisición que tuviera en su momento, habrá de restarse el importe de las amortizaciones y, en todo caso, el porcentaje mínimo de amortización, con lo que podemos concluir que, al haber pasado tanto tiempo desde la adquisición de la oficina por el hoy vendedor, la ganancia patrimonial de su compañero, por la que habrá de tributar en la base imponible del ahorro, coincide prácticamente con el precio por el que le venda ese 50 por ciento.
- Tengo previsto ayudar a mi hija en la compra de su vivienda, y estoy preocupado por las consecuencias fiscales del préstamo que voy a hacerle. ¿Puede confundirse con una donación? ¿Tengo que cobrar necesariamente intereses?
Desde luego, si lo que quiere es hacer es un préstamo, es interesante que se parezca a un préstamo, por ejemplo, documente la obligación de su hija de devolverle ese dinero en unos plazos determinados y además, procuren que estas devoluciones se produzcan conforme esté pactado. En caso contrario Hacienda sospechará que se ha producido una donación encubierta, con la consiguiente aplicación de sanciones, intereses, etc.
El préstamo no tiene que tener necesariamente un interés, pero debe constar con claridad que es gratuito si es eso lo que han pactado. En el caso de que no quede clara esta circunstancia, Hacienda presumirá que es oneroso, y como tipo de interés considerará que se aplica el legal del dinero.
Formalicen el préstamo por escrito, y no olviden presentarlo a liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que está exento, pero de esta manera tendrán una prueba contundente para demostrar la gratuidad del préstamo.
- ¿Tiene la consideración de descendiente un hijastro, cuyo padre hubiera fallecido, de cara a la aplicación de las reducciones previstas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones?
La Dirección General de Tributos, en consulta como la V2253/07 de 25 de octubre de 2007, expone, recordando otra consulta de la DGT; de fecha 15 de julio de 1991, que «…si por «hijastro» se entiende el «hijo de uno de los cónyuges respecto del otro que no los procreó» y parentesco por afinidad el que «mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro», los hijastros deben quedar incluidos en el Grupo III de los establecidos en el referido artículo 20″. Se considera, por tanto, que a efectos de la reducción por parentesco establecido en la letra a) del artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedan asimilados, aunque se trate de figuras conceptualmente distintas, a los colaterales de segundo y tercer grado y a los ascendientes y descendientes por afinidad.
No obstante, haciendo una interpretación particular de varios artículos del Código civil, la D.G.T., afirma que el vínculo de parentesco que les une con la persona que contrajo matrimonio con su padre en segundas nupcias subsiste en tanto sobreviva este último. Una vez fallecido este el vínculo parental entre ellos desaparece y, en consecuencia, los herederos quedarían adscritos al Grupo IV del citado artículo, apartado y letra y, por tanto, sin derecho a reducción por razón de parentesco.
Ahora bien, varios tribunales superiores de justicia, recordando la sentencia del T.S. de fecha 18 de marzo de 2003, hacen referencia a casos similares y no consideran que el hecho de que el cónyuge padre del heredero esté o no vivo, sea relevante a efectos de seguir incluyendo al hijastro dentro del grupo III y, por tanto, sí sería aplicable la reducción aludida.