Comentarios a la LSP (III)


Información pública sobre las sociedades profesionales.

Terminábamos el anterior artículo,comentando diversas circunstancias que rodean a la transmisión de la condición de socio, y a la exclusión de los miembros de una sociedad profesional bajo determinadas condiciones de incumplimiento de deberes profesionales u obligaciones sociales.

Transmisiones mortis causa.
Se ha comentado que un socio profesional no puede transmitir libremente su participación en la sociedad, puesto que para ello necesita el consentimiento de los demás socios profesionales. Tampoco está asegurado que, en caso de fallecimiento de uno de los socios profesionales, sus participaciones se transmitan a sus herederos. Por el contrario, la Ley dispone la posibilidad de que bien en el acuerdo social, o fuera de él, si media el consentimiento de todos los socios profesionales, puedan disponer que en caso de fallecimiento, una mayoría de socios pueda decidir que tal sucesión no se produzca.

Lógicamente, esta limitación se refiere exclusivamente a la transmisión de la posición social y no al contenido patrimonial de la misma, puesto que, una vez tomada la decisión de que los herederos no sucedan en la titularidad de las participaciones, se les abonará la cuota de liquidación que corresponda. Esta liquidación puede responder a unos criterios de valoración que los socios han podido disponer en el contrato social, conforme recuerda el artículo 16 de la norma. Quizá sea esta, el fijar unos criterios claros de valoración de las participaciones, una de las mejores previsiones que los socios puedan tener en el momento de constitución de la sociedad. Normalmente no se suele dar importancia, en los inicios de cualquier proyecto, al proceso de liquidación y, consecuentemente, es uno de los asuntos que mayor conflictividad van a presentar en el caso de ruptura de relaciones o fallecimiento de uno de los socios.

Acuerdos de aumento de capital.
Estas limitaciones a la posibilidad de transmisión de participaciones, tiene una concreción especial en los casos de sociedades de capitales. Así dispone la Ley que cuando los miembros de una sociedad profesional elijan una forma social que implique limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, los socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, o bien para aumentar la participación societaria de los socios que ya tienen esa condición.

El valor de las participaciones en que se concrete ese aumento de capital será fijado libremente por la entidad, siempre que sea igual o superior al valor neto contable que les sea atribuible a las participaciones o acciones preexistentes.

Es muy importante tener en cuenta que tanto la limitación al derecho de suscripción preferente, como a la libre valoración de las nuevas participaciones en caso de ampliación de capital, pueden ser descartadas por la voluntad de los socios en el contrato social, por lo que el contenido de la ley tiene carácter subsidiario de la voluntad de los socios, es decir, es de derecho dispositivo. Este recordatorio trata de subrayar una vez más el interés que puede tener a largo plazo para los socios el hecho de valorar detenidamente el contenido de la ley, reflexionar y asesorarse debidamente sobre las implicaciones de cada previsión a la hora de otorgar cualquier acuerdo social, ya sea en su constitución o en cualquier modificación posterior, como vemos la norma prevé numerosas consecuencias que operan exclusivamente en defecto de la voluntad expresa de los socios.

Extensión del régimen de responsabilidad.
Sirva como ejemplo de la importancia que puede tener el cumplimentar las formalidades exigidas, el contenido de la disposición adicional segunda. En ella, la norma regula las consecuencias que pueden derivarse para los profesionales que actúan bajo una misma denominación, o emiten facturas, minutas o recibos bajo esa denominación, y no han formalizado una sociedad profesional. Para la ley, en cuanto a responsabilidad por las deudas derivadas de responsabilidades por el ejercicio profesional, es indiferente que no se haya procedido a formalizar la sociedad, e impone a todo el grupo de profesionales la responsabilidad solidaria, es decir, todos los profesionales serán responsables económicamente de las deudas derivadas de la negligencia de cualquiera de ellos.

Principales aspectos de libre elección por los socios en la constitución y funcionamiento de una sociedad profesional.

Composición del capital
  • Hasta un 25 por ciento del capital puede pertenecer a socios no profesionales.
Tipo social
  • Es posible adoptar cualquiera de las fórmulas asociativas admitidas en Derecho: previsiblemente Sociedad Anónima, Sociedad
Limitada y Sociedad Civil.
  • Denominación social Es libre, y deberá estar completada con el calificativo»profesional? representado por la letra»p? después de las siglas correspondientes al tipo social elegido.
Participación en resultados.
  • En defecto de previsión por los socios, se hará en proporción a la participación en el capital.
Responsabilidad limitada
  • Los socios pueden elegir tipos sociales que limitan la responsabilidad por las deudas no profesionales. Por ejp., Sociedad Anónima o Sociedad Limitada.
Transmisión de la condición de socio profesional.
  • El contrato social puede establecer que éste tipo de transmisión sea autorizada por mayoría de socios. Si no se dice nada, será necesaria la unanimidad.
Separación de socios profesionales
  • El contrato social debe disponer en qué supuestos puede separarse un socio profesional, en los raros casos en que la sociedad se constituya por tiempo definido.
Exclusión de socios profesionales
  • El contrato podrá establecer criterios especiales para poder excluir a un socio y disponer si éste puede permanecer como socio no profesional.
Transmisiones mortis causa
  • Podrá establecerse que las participaciones del socio fallecido no se transmitan a sus sucesores.
Valoración de la cuota de participación
  • El contrato social puede prever criterios de valoración de las participaciones sociales. En caso contrario, se estará al valor neto contable.
Valoración de acciones
  • De cara a los posibles futuros aumentos de capital, también pueden disponer fórmulas especiales para determinar el valor de las nuevas acciones.

Principales pasos en la constitución de una sociedad profesional.

Constitución
  • Por el mero hecho del ejercicio en común de una actividad profesional para la que se exija colegiación, bajo una misma denominación, ya está, de hecho, constituida la sociedad profesional a los efectos de responsabilidad de los socios.
Formalización del contrato social
  • En escritura pública: elección del tipo social previo, identificación de los otorgantes, Colegio profesional, denominación, capital, objeto social, identificación de administradores, duración y estatutos.
Registro.

  • Registro mercantil: condición para la adquisición de la personalidad jurídica.
  • Registro de sociedades profesionales del Colegio Oficial
Félix Ángel Fernández Lucas.
Abogado.
Subdirector General de Farmaconsulting Transacciones S.L.
felix@fct.es

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